Si tienes algo que decir, envía tu comentario a colegio6catarroja@gmail.es.
También te atenderemos personalmente en el AMPA los martes de 9:00 a 9:30h y jueves de 16:00 a 17:00h.


miércoles, 1 de junio de 2011

Hola soy el padre de Adriana Chilet y me estado informando un poco de la legislación y la normativa especifica que debén de tener los colegios públicos en la Comunitat Valenciana, os dejo un pequeño resumen de lo más importante, ya que hay numerosa legislación tanto estatal como autonómica al respecto:
 

DECRETO 233/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. DOGV Nº 3073, de 08-09-1997

Artículo 1

1. Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria, dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil y Primaria respectivamente.

2. La creación y la supresión de las escuelas de Educación Infantil, de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria se realizará por decreto del Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y previo informe o consulta, en su caso, con todos aquellos órganos que determine la legislación vigente.

3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previo informe o consulta, en su caso, con todos aquellos órganos que determine la legislación vigente, creará o suprimirá las unidades de Educación Infantil o de Educación Primaria que estime necesarias para su adecuación a las especiales características sociodemográficas o escolares de determinadas poblaciones.

4. Asimismo, por orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previo informe o consulta, en su caso, con todos aquellos órganos que determine la legislación vigente, podrá modificarse la red de centros existentes en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.

 

Artículo 3

1.Las corporaciones locales podrán proponer la creación de escuelas de Educación Infantil o colegios de Educación Primaria. La creación, modificación y supresión de dichos centros, cuya titularidad no corresponda a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se efectuará mediante convenio entre la entidad local promotora y la Conselleria.

 

 

Artículo 4

1.Los centros de nueva creación cuyo titular sea la Generalitat Valenciana, tendrán la denominación específica que determine la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previa consulta al consejo escolar municipal correspondiente o en su defecto al pleno del ayuntamiento al que pertenezcan.

2. En los centros existentes, el consejo escolar podrá proponer a la citada Conselleria la denominación específica, previo informe favorable del consejo escolar municipal, o en su defecto del pleno del ayuntamiento al que pertenecen.

3. No podrán existir, en el mismo municipio, centros docentes con la misma denominación específica o que pueda inducir a error o confusión.

4. La denominación del centro figurará en lugar visible y en la lengua propia del municipio en que se halle situado el centro, en los carteles, sobres y correspondencia en general, tanto interna como externa del centro y en la fachada del edificio, de acuerdo con la normativa de identidad corporativa vigente.

 

 

 

Artículo 6

Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:

1. Unipersonales: director o directora, jefe o jefa de estudios y secretario o secretaria.

2. Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de profesores.

 

Artículo 9

1. Los órganos de gobierno velarán por la calidad de la enseñanza y porque las actividades de los centros se lleven a cabo de acuerdo con los principios constitucionales y contribuirán al desarrollo de la escuela valenciana, comprometida en la recuperación lingüística y cultural.

2. Asimismo, los órganos de gobierno velarán por la protección de los derechos del alumnado así como por el cumplimiento de sus deberes, recogidos ambos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y normas de desarrollo.

 

 

Artículo 14

1. El consejo escolar del centro deberá conocer el programa de dirección, que debe incluir la propuesta de los órganos unipersonales de gobierno de la candidatura, los méritos de los candidatos acreditados y las condiciones que permitieron su acreditación para el ejercicio de la función directiva, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de elección. El presidente o presidenta convocará consejo escolar extraordinario al efecto y con ese único punto del orden del día.

2. El programa de dirección contendrá un análisis del funcionamiento, de los principales problemas y necesidades del centro, los objetivos que se pretenden alcanzar y las líneas fundamentales de actuación.

3. El claustro de profesores y las entidades determinadas en el título III de este Reglamento, deberán ser informados de las candidaturas y de los programas presentados. A tal efecto el consejo escolar remitirá a los mismos los nombres de los candidatos y sus programas.

 

Artículo 72

1. En las escuelas de Educación Infantil y Primaria, podrán existir las asociaciones de padres y madres de alumnos ( AMPA ).

 

Artículo 75

El presidente o presidenta de la asociación de padres y madres de alumnos, como órgano de la entidad para la participación y colaboración en el funcionamiento del centro, podrá:

1. Colaborar con el equipo directivo para el buen funcionamiento del centro.

2. Presentar al consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la actividad educativa en la vida del centro.

3. Participar, según se determine, en los procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.

4. Proponer a la comunidad escolar actuaciones que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.

5. Facilitar la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar en el ámbito de su responsabilidad.

6. Proponer criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.

7. Elaborar propuestas para el proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria de fin de curso.

8. Aquellas otras funciones que se establezcan reglamentariamente.

 

 

Artículo 76

La junta directiva de la asociación de padres y madres de alumnos del centro, como órgano de la entidad para la participación y colaboración en el funcionamiento del centro, podrá:

1. Elevar al consejo escolar propuesta para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.

2. Informar al consejo escolar de aquellos aspectos del funcionamiento del centro que considere oportuno.

3. Informar a los padres y madres del alumnado, de las actividades que esté desarrollando.

4. Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de las convocatorias de sus reuniones, al objeto de la elaboración, en su caso, de propuestas.

5. Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

6. Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interno.

7. Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa, y, en su caso, de sus modificaciones, así como un ejemplar de la programación general anual.

8. Fomentar la colaboración entre los padres y madres, alumnos y maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo.

9. Participar, según se determine, en los procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.

10. Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realiza el consejo escolar.

11. Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

 

 

 

Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el Primer Ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana los requisitos mínimos de las instalaciones, titulación del personal y relación de alumnado por unidad que deben reunir los centros docentes que impartan enseñanzas del primer ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 2. Centros públicos.

1. Los centros docentes de titularidad pública que impartan exclusivamente la Educación Infantil del primer ciclo se denominarán Escuelas Infantiles de Primer Ciclo.

2. Cuando el titular sea la Generalitat, los centros se crearán, suprimirán y pondrán en funcionamiento mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia educativa, previo informe de los órganos que determine la normativa vigente.

La Conselleria competente en materia educativa elaborará los correspondientes programas de necesidades para la redacción de proyectos para la construcción de centros de Educación Infantil públicos que, como mínimo, deberán respetar las exigencias y requisitos establecidos en este Decreto.

3. Si el titular es una Corporación Local u otra Administración Pública, el centro se creará mediante la suscripción de un Convenio entre la Conselleria que ostente las competencias educativas y la Corporación Local o Administración Pública.

Artículo 6. Condiciones generales de las instalaciones.

1. Los centros estarán ubicados en locales de uso exclusivamente educativo, dispondrán de acceso independiente desde el exterior y cumplirán las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y accesibilidad establecidas en la legislación vigente, además de los requisitos establecidos en este Decreto.

Todos los espacios docentes habrán de tener ventilación e iluminación natural directa desde el exterior.

2. Los centros deberán cumplir la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad en la edificación de pública concurrencia.

3. Los centros estarán dotados con el mobiliario y equipamiento didáctico adecuados.

 

Artículo 7. Instalaciones.

Los centros completos deberán contar, al menos, con tres unidades y deberán reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

  1. Ubicación en locales de uso exclusivo educativo y con acceso independiente desde el exterior.

  2. Un aula por cada unidad, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados útiles. Las aulas que escolaricen alumnado de dos a tres años deberán contar con una superficie de 2 metros cuadrados por cada puesto escolar. Cuando las aulas estén destinadas a menores de 2 años, dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del alumnado, que contará con pileta y cambiador.

  3. El centro dispondrá de un espacio con capacidad y con los equipamientos adecuados para la preparación de alimentos para el alumnado menor de un año.

  4. Una sala de usos múltiples con una superficie mínima de 30 metros cuadrados útiles. Este espacio podrá ser usado como comedor.

  5. Un patio de juegos de uso exclusivo del centro, por cada nueve unidades o fracción, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados útiles.

  6. Un aseo por cada unidad que escolarice alumnado de dos a tres años, que constará de dos lavabos y dos inodoros de tamaño adecuado y un cambiador. El aseo deberá ser visible y accesible desde la misma aula.

  7. Un aseo para el personal del centro, separado de las unidades y de los servicios del alumnado, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

  8. Una sala polivalente, de tamaño adecuado, para usos administrativos, visitas, dirección y reuniones del profesorado.

 

Artículo 12. Dotación de personal cualificado.

1. Los centros completos de Educación Infantil de Primer Ciclo deberán contar con personal cualificado al que se refiere el artículo 11 de este Decreto, al menos, en número igual al de unidades en funcionamiento, más uno.

2. Del personal a que hace referencia el apartado anterior, al menos uno de ellos deberá contar con la titulación de Maestro/a con la especialización de Educación Infantil o título de Grado equivalente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimiento extraordinario de regularización de los centros.

1. Los centros a los que se refiere la disposición transitoria primera, que dispongan de la correspondiente licencia municipal de apertura de establecimiento, concedida por la administración Local con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acogerse al procedimiento extraordinario que, para regularizar su situación, se establece en esta disposición transitoria, en el plazo máximo de tres años.

2. En este proceso podrán autorizarse centros que alguna de sus instalaciones no alcanzasen los espacios establecidos en este Decreto. La reducción máxima de los espacios no podrá ser superior al 10% en aulas y del 20% patios y espacios de uso común. En este caso, la capacidad de las unidades y puestos escolares autorizados se reducirán proporcionalmente, según el espacio real disponible.

3. También podrá utilizarse como zona de juegos un espacio debidamente acondicionado y vigilado, aunque no sea de uso exclusivo, siempre que el centro tenga acceso directo al mismo y reúna las debidas condiciones sanitarias y de seguridad.

 

 

Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios.
 

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

  1. Conseguir una buena convivencia escolar que permita el desarrollo integral del alumnado, facilite el trabajo docente con total normalidad para que el sistema educativo alcance los fines y objetivos previstos.

  2. La regulación de los derechos y deberes del alumnado; de los padres, madres, tutores o tutoras; del profesorado, y del personal de administración y servicios en el ámbito de la convivencia escolar.

  3. La regulación de las normas de convivencia y de los procedimientos para la resolución de los conflictos que alteren la convivencia escolar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros privados concertados no universitarios de la Comunitat Valenciana.

2. Los centros privados no concertados establecerán sus propias normas de convivencia, sin perjuicio de que puedan adaptarlas en sus reglamentos de régimen interior a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 3. Principios generales.

1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que aquéllas que se deriven de su edad y de las etapas o niveles de las enseñanzas que cursen.

2. Todos los padres, madres, tutores o tutoras de alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y responsabilidades en el desarrollo educativo de sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas.

3. Todo el profesorado, así como cualquier persona que desarrolle su actividad educadora en el centro, tiene los mismos derechos y deberes en el desarrollo educativo del alumnado, sin más distinciones que aquéllas que se deriven de su relación jurídica con el centro, cargos directivos o funciones docentes que desempeñe.

4. La participación de la comunidad educativa en la elaboración, control del cumplimiento y evaluación de las normas de convivencia del centro, y la del profesorado y alumnado en las normas de aula.

 

TÍTULO IV.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES O TUTORAS DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS EN EL ÁMBITO DE LA CONVIVENCIA.

CAPÍTULO I.
DERECHOS DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES O TUTORAS DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS.

Artículo 50. Derechos.

Los representantes legales tienen derecho:

  1. A ser respetados, recibir un trato adecuado y ser valorados por la comunidad educativa, y por la sociedad en general, en el ejercicio de sus funciones.

  2. A que sus hijos e hijas reciban una educación con la máxima garantía de calidad, conforme, con los fines y derechos establecidos en la Constitución, en el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana y en las Leyes Educativas.

  3. A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos e hijas, sin menoscabo de las competencias y responsabilidades que corresponden a otros miembros de la comunidad educativa.

  4. A conocer los procedimientos, establecidos por el centro educativo para una adecuada colaboración con éste.

  5. A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos e hijas.

  6. A recibir información acerca de las normas que regulan la convivencia en el centro.

  7. A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las Leyes.

  8. A ser informados acerca del procedimiento para presentar quejas, reclamaciones y sugerencias.

  9. A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos e hijas.

  10. A que les sean notificadas las faltas de asistencia y retrasos.

  11. A que les sean notificadas las medidas educativas correctoras y disciplinarias en las que puedan verse incursos sus hijos e hijas.

  12. A ser informados del proyecto educativo del centro, y del carácter propio del centro.

  13. A presentar por escrito las quejas, reclamaciones y sugerencias que consideren oportunas, relativas tanto al funcionamiento del centro educativo como de las decisiones o medidas adoptadas con sus hijos e hijas.

Artículo 51. Derecho de asociación de los padres, madres, tutores o tutoras de los alumnos y alumnas.

1. Los padres, madres, tutores o tutoras de los alumnos y alumnas tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.

2. Las asociaciones de padres, madres, tutores o tutoras de alumnos y alumnas asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:

  1. Asistir a los padres, madres, tutores o tutoras en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas.

  2. Colaborar en las actividades educativas de los centros docentes.

  3. Promover la participación de los padres, madres, tutores o tutoras de los alumnos y alumnas en la gestión del centro.

3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres y madres de alumnos integradas por los padres, madres, tutores o tutoras.

Artículo 52. Deberes.

A los padres, madres, tutores o tutoras de los alumnos y alumnas les corresponde asumir los siguientes deberes:

  1. Inculcar el valor de la educación en sus hijos e hijas y el del esfuerzo y estudio para la obtención de los mejores rendimientos académicos en el proceso de aprendizaje y la responsabilidad que conlleva.

  2. Asumir la responsabilidad que tienen de cumplir con la escolarización de sus hijos e hijas y atender correctamente las necesidades educativas que surjan de la escolarización.

  3. Colaborar con el centro educativo. Cuando los padres, madres, tutores o tutoras, por acción u omisión, no colaboren con el centro educativo de sus hijos e hijas, se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 41.2 del presente Decreto.

  4. Escolarizar a sus hijos o hijas. Los padres, madres, tutores o tutoras de los alumnos y alumnas que, por acción u omisión, no cumplan responsablemente con los deberes que les corresponden respecto a la escolarización de sus hijos o hijas, es decir, que permitan el absentismo, la administración educativa, previo informe de la inspección educativa, pondrá en conocimiento de las instituciones públicas competentes los hechos, con el fin de que adopten las medidas oportunas para garantizar los derechos del alumno y alumna contenidos en el capítulo I del título II de este Decreto.

  5. Estar involucrados en la educación de sus hijos e hijas, a lo largo de todo el proceso educativo.

  6. Fomentar el respeto de sus hijos e hijas hacia las normas de convivencia del centro.

  7. Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.

  8. Enseñar a sus hijos e hijas a cuidar de los materiales e instalaciones del centro y responder de los desperfectos causados en estos, en los términos del artículo 31.1 del presente Decreto.

  9. Velar por la asistencia y puntualidad de sus hijos e hijas en el centro escolar.

  10. Proporcionar al centro la información que por su naturaleza sea necesaria conocer por parte del profesorado.

  11. Comunicarse con el equipo educativo sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos e hijas y su desarrollo personal, socio-educativo y emocional, así como cooperar en la resolución de conflictos.

  12. Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar.

  13. Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos e hijas o pupilos y pupilas cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.

  14. Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.

  15. Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros docentes establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos e hijas.

  16. Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores, profesoras y el centro docente.

  17. Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.

  18. Enseñar a sus hijos e hijas a desarrollar una actitud responsable en el uso de las tecnologías de la información y comunicación, vigilar el tipo de información a la que sus hijos e hijas acceden a través de las nuevas tecnologías y medios de comunicación.

  19. Respetar el proyecto educativo del centro, así como el carácter propio del centro.

  20. En el caso que el reglamento de régimen interior del centro prevea el uso del uniforme para los alumnos y las alumnas, los padres, madres, tutores o tutoras tendrán la obligación de cumplir la mencionada medida. La decisión del uniforme en los centros privados concertados corresponderá al o a la titular del centro.

 
 
Espero no haber sido muy pesado, pero como había escrito anteriormente hay numerosa legislación que trata sobre la educación como puede ser la Constitución Española de 1978, LO 1/2006 de 10 de abril EA de la CV, LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación o la LOGSE, en fin, espero que nos pueda servir para estar un poco más informados sobre el tema que tanto nos preocupa.

No hay comentarios:

Publicar un comentario